Jurisprudencia vinculante a los artículos 57 y 189 del CP y al Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112.
RESUMEN:
La dosificación de la pena privativa de libertad, como regla general, debe respetar los límites de la pena abstracta que contiene cada delito, siempre que este sea consumado; no obstante, frente a un delito tentado se deberán fijar la pena de acuerdo a los tópicos que prevé el Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112.
Fundamentos jurídicos relevantes
4.14. En el caso en concreto, la conducta se tipificó en el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal (concordante con los artículos 188 y 16 de la señalada norma sustantiva). El mínimo y máximo del delito consumado es de 12 a 20 años, en ese sentido, en aplicación del acuerdo plenario antes citado, al tratarse de un delito tentado la pena deberá fijarse dentro de la reducción a la mitad de dichos extremos, esto es, de 6 a 10 años. la Fiscalía imputó solo 2 circunstancias específicas (4 y 5 del primer párrafo del artículo 189), sobre la cual se deberá realizar el cálculo. En primer lugar, se identifica que el espacio temporal entre 6 a 10 años es 4 años o 48 meses. En segundo lugar, se establece que el primer párrafo del delito imputado contiene hasta 8 agravantes específicas al momento de los hechos. Así al dividir los 4 años o 48 meses entre 8, da como resultado para cada agravante específica 6 meses. Al haberse imputado 2 agravantes específicas, la suma de 2 veces 6 meses da como resultado un año, que deberá ser sumado al nuevo mínimo legal de 6 años, lo que da como resultado final 7 años de privación de libertad como pena concreta.
4.15. Si bien es cierto a través del Decreto Legislativo 1585 del 22 de noviembre de 2023, se agregó al artículo 57 del Código Penal un último párrafo que permite suspender la efectividad de la pena a penas menores a los 8 años, no obstante, no le resulta de aplicación tal supuesto al caso del recurrente por contar con 25 años y 8 meses5 a la fecha de los hechos, razón por lo que no es merecedor a dicho beneficio.