Sumario: 1. Introducción, 2. Sobre la evolución del Principio de Interés superior del niño, 3. ¿Qué es el principio de interés superior del niño?, 4. Principales instrumentos que conforman el corpus iuris internacional sobre niños y adolescentes, 5. Jurisprudencia sobre el principio de interés superior del niño, 6. Conclusiones.
1.- Introducción
Las niñas, niños y adolescentes por su especial condición de vulnerabilidad y capacidad de defenderse por sí mismos, sufren las peores consecuencias de acciones violentas y graves de las sociedades, por lo que los estados, a través de medidas y políticas sociales a su favor deben garantizar sus derechos humanos.
Este rol tuitivo y garantizador lo realizan los Jueces, quienes respetando la Constitución y los Tratados Internacionales prevalecen el Interés Superior del Niño ante cualquier situación o conflicto donde se vean involucrados como víctimas o infractores de la Ley penal.
El principio de interés superior del niño, que se encuentra plasmado en el Código de los Niños y Adolescentes y la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros, reconoce a los menores como sujetos de derecho y no como simples objetos pasivos de protección.
2.- Sobre la evolución del Principio de Interés superior del niño
- El principio de interés superior del niño o principio pro infanns, desarrollado por el Comité de Derechos del Niño de la ONU, se remonta al principio de 2 de la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño (1924) en el que se señalaba que, en la actividad legislativa relacionada con la protección y desarrollo de la niñez, “la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
- Así mismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) se estableció que la infancia tiene “derecho a cuidados y asistencia especiales”.
- Del mismo modo, se estableció en el artículo II de la Declaración de los Derechos del Niño” (1959) que en la actividad legislativa de protección especial “la consideración fundamental a la que se atenderá será el interés superior del niño”.
- Con carácter vinculante, pero de aplicación a los hijos en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979) se establece que el interés de estos constituirá la consideración primordial en todos los casos (art.5b y art. 15.1.d).
3. ¿Qué es el Principio de interés superior del niño?
El art. 2 de la Ley 30466 publicada el 17 de junio de 20162, señala:
El interés superior del niño es un derecho, un principio y una norma de procedimiento que otorga al niño el derecho a que se considere de manera primordial su interés superior en todas las medidas que afecten directa o indirectamente a los niños y adolescentes, garantizando sus derechos humanos.
Al respecto, el f. 8 primer párrafo del Recurso de Nulidad 2004-2019, Lima señala:
El interés superior del niño es un derecho fundamental, no inscrito de rango constitucional; su contenido específico dimana de la doctrina universal de los derechos humanos. Su especialidad radica en la especial condición de vulnerabilidad de la niñez, como etapa de la vida y en la imposibilidad fáctica de que el niño defienda por sí mismo sus derechos. Por ende, requiere de una tutela reforzada, especial y diferenciada. Como derecho no inscrito, derivado de la dignidad de la persona, es igualmente de alcance universal, y prevalece sobre cualquier enfoque cultural e interés colectivo que pueda limitarlo o perjudicarlo.
4.- Principales instrumentos que conforman el corpus iuris internacional sobre niños y adolescentes
- Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1985 y en vigor desde el 2 de septiembre de 1990.
- Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1985, aprobada el 29 de noviembre de 1985.
- Las Reglas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de Libertad (Reglas de Tokio), adoptada por la Asamblea General y aprobada el 14 de noviembre de 1990.
- Las Reglas para la Protección de Menores privados de la Libertad (Reglas de la Habana), adoptada por la Asamblea General el 14 de diciembre de 1990.
- Convención Americana de los Derechos Humanos, suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969.
5.- Jurisprudencia sobre el principio de interés superior del niño
- El f. 7 del Recurso de Nulidad 2004-2019, Lima señala:
El interés superior del niño ha sido reconocido como una norma fundamental – vinculante – o principio básico en el artículo tres de la Convención de los Derechos del Niño (1989).
Ahora bien, en nuestro país no existe un reconocimiento constitucional expreso de este principio. De manera restringida se establece en el artículo cuatro de la Constitución vigente, que “la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono (…), sin embargo, este principio forma parte del bloque de constitucionalidad, den la medida que su no reconocimiento expreso y general, no determina su exclusión como un derecho que se funda en la dignidad de la persona (…)”.
- El f.9 de la Casación 1251-2020 Lima Norte, señala:
“(…) Debe tenerse en cuenta que, al no permitir contacto de la menor con su progenitor, se ha vulnerado los derechos, principalmente, de esta, pues el compartir y mantener contacto con la figura paterna es fundamental para el normal y libre desarrollo de su personalidad”
- El f.2 de la Casación 5193-2019 Ancash, señala:
“(…) En efecto, atendiendo a que en el proceso se encuentra involucrado el interés de un menor de edad (sobre la obtención de una pensión alimenticia), no cabe duda que, todos los órganos jurisdiccionales deben velar por aplicar en sus decisiones el Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo IX del Título Preliminar del Código de Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo, y vinculado a este principio de carácter ineludible, resulta pertinente aplicar el principio de flexibilización de las normas procesales, plasmado en la regla 1 establecida como precedente vinculante del III Pleno Casatorio Civil, recaído en la Casación N° 4664- 2010-Puno”.
- El f.4.4 del Recurso de Nulidad 761-2018 Apurímac, señala:
El interés superior del niño, en tanto la pena privativa de la libertad efectiva afecta la unidad familiar y reprime a quien lo mantiene y protege -este hecho se ha probado mas allá de toda duda razonable, que es lo que debe cumplirse en estos casos en aras de su viabilidad legal- se erige, por consiguiente, en una causal de disminución de la punibilidad supra – legal.
6.- Conclusiones
- Los estados a través de los Jueces, -conforme al III Pleno Casatorio Civil-, debe asumir un rol tuitivo, garantizando y haciendo prevalecer el interés superior del niño, previsto no solo en la legislación interna, sino también en los tratados internacionales, como es la Convención sobre los Derechos del Niño.
- Los órganos de justicia en sus decisiones fiscales o judiciales deben prevalecer el Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo IX del Título Preliminar del Código de Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
- La Convención sobre los Derechos del Niño acoge en sentido amplio la incapacidad del menor como elemento protector frente al derecho penal lo cual significa que debe asegurarse una justicia especializada y en ejercicio de prerrogativas procesales específica.