Jurisprudencia vinculante a los arts. 45-A y 317-B del CP
RESUMEN
La banda criminal es una estructura criminal pero de menos complejidad organizativa que la organización criminal. Tiene una constitución básica y cuyo modo de accionar delictivo carece de complejidad operativa y funcional y está dedicada a delitos comunes de despojo. SI bien el delito de cohecho se cometió a partir de una lógica organizativa básica, se trató de la comisión de delitos concretos, el comportamiento criminal no se extendió en el tiempo y, fundamentalmente, el delito de cohecho no es de despojo. Por lo que se está ante un supuesto de codelincuencia, no de una figura autónoma de banda criminal y, menos, de organización criminal.
FUNDAMENTO JURIDICO RELEVANTE
QUINTO. Que se controvierte el extremo condenatorio por el delito de banda criminal, previsto y sancionado por el artículo 317-B del CP, según el Decreto Legislativo 1244, de veintinueve de octubre de dos mil dieciséis, por considerar que no es aplicable a los hechos declarados probados. Este tipo delictivo estipula lo siguiente: “El que constituya o integre una unión de dos o más personas, que sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal dispuestas en el artículo 317, tenga por finalidad o por objeto la comisión de delitos concertadamente, …”.
∞ Sobre los alcances interpretativos del indicado tipo delictivo se tiene el Acuerdo Plenario 08-2019/CIJ-116, de diez de setiembre de dos mil diecinueve. El Acuerdo Plenario estipuló lo siguiente: 1. Que la banda criminal, al igual que la organización criminal, es una estructura criminal, pero de menos complejidad organizativa que esta última. 2. Que la banda criminal tiene una constitución básica y cuyo modo de accionar delictivo carece de complejidad operativa y funcional. 3. Que la banda criminal está dedicada a delitos comunes de despojo –no es una organización criminal productiva–; los delitos que cometen son aquellos que producen inseguridad ciudadana.
∞ Es evidente, según los hechos declarados probados, que aun cuando el delito de cohecho se cometió a partir de una lógica organizativa básica, sin mayor complejidad, se trató de la comisión de delitos concretos o circunscriptos, el comportamiento criminal no se extendió en el tiempo y, fundamentalmente, el delito de cohecho no es de despojo –es un delito de encuentro–; es propio de la delincuencia funcionarial que no afecta la seguridad ciudadana.
∞ Siendo así, se está ante un supuesto de codelincuencia, no de una figura autónoma de banda criminal y, menos, de organización criminal. Luego, en este punto, el recurso de casación debe ampararse, que por tratarse de la infracción de precepto material corresponde dictar una sentencia rescindente y rescisoria. El delito de cohecho es un delito de infracción de deber que puede ser cometido por varios funcionarios públicos –cada uno realiza una conducta propia con infracción de sus deberes funcionales– e, incluso, pueden intervenir otras personas que prestan auxilio o asistencia a su comisión.