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Fiscalía citó al ministro del Interior, Vicente Romero, para declarar este lunes por muertes en protestas sociales

El titular del Interior, Vicente Romero, afronta junto a la presidenta Dina Boluarte y el premier Alberto Otárola una investigación preliminar por los presuntos delitos de genocidio, homicidio calificado y lesiones graves.El ministro del Interior, Vicente Romero, deberá rendir este lunes 25 de septiembre su declaración como parte de la investigación preliminar que se le sigue en la Fiscalía de la Nación por la cifra de fallecidos y heridos registrados durante las movilizaciones sociales de diciembre del 2022 y enero del 2023. En la investigación también están comprendidos la presidenta Dina Boluarte y el titular del Gabinete, Alberto Otárola, por los presuntos delitos de genocidio, homicidio calificado y lesiones graves en el marco de las protestas. Esta diligencia reservada se llevará a cabo desde las 9:00 a. m. en las oficinas del Área de Enriquecimiento Ilícito y Denuncias Constitucionales de Fiscalía, ubicada en el piso ocho de la sede principal del Ministerio Público, en el centro de Lima. El último viernes 22 de septiembre, el ministro de Defensa, Jorge Chávez, estuvo citado por la Fiscalía para rendir su declaración dentro de esta investigación preliminar; sin embargo, el titular de este sector presentó un escrito solicitando que esta diligencia reservada sea reprogramada para una nueva fecha. El Ministerio Público citó para el miércoles 27 de septiembre a la presidenta Dina Boluarte a las 9:00 a. m., y al jefe del Gabinete Ministerial, Alberto Otárola, a las 2:30 p.m., para que amplíen su declaración tras haberse prolongado por 45 días esta investigación preliminar que se les sigue. Acudirá a la Fiscalía El ministro Vicente Romero aseguró la noche del domingo que sí acudirá a la citación de la Fiscalía y responder todo lo que se requiera.  «Nosotros somos los primeros que nos preocupamos a nivel de gobierno de dar el ejemplo de asistir cuántas veces nos llame la Fiscalía. Yo he sido citado para mañana a las 9 a.m. y bueno daré mi declaración como corresponde», expresó a RPP Noticias. 

Precedente Servir sobre la adecuada imputación de la falta administrativa disciplinaria de negligencia en el desempeño de las funciones

Precedente vinculante: 18. En virtud de ello, resulta conveniente precisar que la mencionada falta disciplinaria de negligencia en el desempeño de las funciones no se configura exclusivamente por el incumplimiento o cumplimiento deficiente de funciones vinculadas al cargo, sino también por el incumplimiento o cumplimiento deficiente de funciones adicionales al cargo, roles u otros que hayan sido asignados por la Entidad o que se deriven de alguna norma de aplicación general; lo cual debe obedecer a un descuido o culpa. En ese sentido, tales funciones pueden encontrarse, sin limitarse a estos, en documentos de gestión, contratos, documentos emitidos por la entidad que dispongan desplazamientos o que asignen funciones, bases de un proceso, y normas que contengan funciones (tareas, actividades o labores) y que son de obligatorio cumplimiento. 21. Asimismo, cabe indicar que para una adecuada imputación de la falta disciplinaria de negligencia en el desempeño de las funciones es necesario que la entidad identifique expresamente las funciones adicionales, el rol u otro correspondiente al funcionario o servidor público en virtud de los cuales debía realizar determinadas funciones en observancia de disposiciones de aplicación general. 23. Conforme a lo expuesto, la falta prevista en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 será imputada ante el incumplimiento o cumplimiento deficiente de funciones propias del cargo, funciones adicionales al cargo, roles u otros, los cuales pueden encontrarse en documentos emitidos por la Entidad o en disposiciones de aplicación general, debiéndose identificar, cuando corresponda, las funciones adicionales, el rol u otro del servidor o funcionario público. 24. Por otro lado, también es necesario señalar que, en algunas ocasiones, con la finalidad de establecer con claridad la imputación de la falta disciplinaria de negligencia en el desempeño de las funciones, las entidades podrán complementar la función incumplida o cumplida deficientemente, con disposiciones contenidas en normas, directivas internas, lineamientos, documentos de gestión interna u otros documentos que tengan relación con dicha función. 29. Por tanto, este Pleno considera que, a efectos de satisfacer las exigencias del principio de tipicidad, la falta disciplinaria de negligencia en el desempeño de las funciones prevista en el literal d) del artículo 85 de la Ley Nº 30057, se configura ante el incumplimiento o cumplimiento deficiente de funciones propias del cargo, funciones adicionales al cargo, roles u otros, los cuales pueden encontrarse en documentos emitidos por la Entidad o en disposiciones o normas de aplicación general. Además, en algunos casos, se necesitará que la función sea complementada, remitida o vinculada a otras disposiciones normativas.

Trabajadora del Poder Judicial es suspendida por no proveer escritos y Servir declara nula la sanción 

ANTECEDENTES TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN a) No se ha valorado que se reincorporó de forma presencial a sus labores el 12 de enero de 2023. b) No se ha tenido en cuenta que, en el mes de enero de 2022, un buen número de personal jurisdiccional se contagió de COVID -19 (variante OMICRON) y no hubo personal de reemplazo, como tampoco que en el mes de febrero de dicho año pues el personal jurisdiccional se encontraba de vacaciones. c) No se tuvo en cuenta que presentó problemas de salud (nódulos tiroideos) durante los años 2018 al 2022 y que, por dicho motivo, solicitó vacaciones, sin embargo, dicho pedido le fue denegado, lo cual, sumado a la pandemia por el COVID-19, impidió el normal desarrollo de sus funciones.

Que empleador indique que la producción se viene incrementando en comparación a años anteriores ¿justifica la contratación a plazo fijo?

Fundamento destacado: 6.21. Ahora bien, en relación con el contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad, según el artículo 57º del TUO de la LPCL, el contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquél celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Así, su duración máxima es de tres años y se entiende como una nueva actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa. 6.22. En el caso en concreto, conforme al considerando quinto del Acta de Infracción, el inspector comisionado concluye que el sustento de la causa objetiva de contratación es demasiado genérico, e idéntico en todos los casos; es decir, es el mismo argumento para aquellos contratos de trabajo suscritos en el 2016, 2017 como 2018, no especificándose el hecho en el que se reconozca la necesidad de la impugnante de contratar personal temporal y de no poder cubrir su producción con el personal permanente; motivo por el cual la impugnante incurrió en una infracción muy grave al emplear fraudulentamente contratos de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad. 6.23. Esto se determinó, en la medida que el inspector analizó los contratos de trabajo a modalidad suscritos que fueron presentado por la impugnante en comparecencia del día 12 de noviembre de 2018, en los cuales se consignó como causa objetiva de contratación, la siguiente: “Las actividades de la empresa se han incrementado debido a un mayor requerimiento a nivel nacional e internacional de los productos que fabrica la misma. Este incremento se origina por la mayor demanda de nuestros productos generada por más pedidos de nuestros clientes nacionales y extranjeros. En efecto, nuestra producción a nivel nacional se viene incrementando en comparación a años anteriores, en las áreas de tapas corona, caneco y envases metálicos {latas de conservas de pescado, pintura y aceite), incursionando en este último rubro en nuevos modelos que son solicitado por nuestros clientes. En el caso de la exportación de tapas corona ensamble se ha incrementado la producción debido al crecimiento de la demanda de estas en países como Solivia, Ecuador y República Dominicana, incrementándose así la exportación de este producto. Cabe señalar, que nuestra producción es de bienes intermedios, ya que vendemos productos que no están dirigidos al consumidor final, por lo que nuestros clientes son empresas embotelladoras o plantas de envasado, siendo que e! crecimiento interno de nuestro país y de los países a los cuales exportamos, ha implicado un aumento de nuestra producción debido al mayor consumo per-cápita de estos productos”. 6.24. Siendo esto así, el mismo inspector fundamenta que los contratos de trabajo por incremento de actividad suscritos no cumplen con lo establecido en el artículo 72 del TUO de la LPCL. Asimismo, las instancias de primer y segundo grado han justificado y motivado adecuadamente, al coincidir que la impugnante en dichos contratos no ha cumplido con consignar de forma expresa la causa objetiva de contratación, siendo este el requisito fundamental para determinar la validez de la contratación temporal. En consecuencia, no se advierte afectación alguna al principio de debido procedimiento ni a la debida motivación, pues conforme se ha detallado, las resoluciones y actos emitidos han sido sustentados adecuadamente. Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PACKAGING PRODUCTS DEL PERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 111-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de enero de 2022.

Empleador puede pagar a trabajadores no sindicalizados derechos similares a los contenidos en convenio colectivo [Cas. Lab. 01283-2020, Sullana]

Fundamento destacado: Séptimo. Si bien los pagos efectuados a personal no sindicalizado se realizaron en la misma oportunidad y por los mismos montos establecidos en los pactos colectivos suscritos entre la empresa y el sindicato, estos no pueden ser entendidos como práctica antisindical, puesto que en dicha acción de la demandada se observan tres criterios de razonabilidad5 : a) Es una forma de maximizar el derecho – principio de igualdad entre sus trabajadores, teniendo a consideración que como empresa, al igual que otros sujetos que desarrollan actividades económicas privadas, está exhortada a impulsar condiciones que logren evitar la discriminación entre trabajadores; y en este caso, opta por un mecanismo equiparador6  b) Es una manifestación de respeto al derecho a la sindicalización de los trabajadores no sindicalizados en su dimensión negativa, es decir, a la decisión de no integrar ningún gremio sindical; y que esta opción no implique un trato discriminatorio, circunscribiéndonos a su vez en lo descrito en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.º 010-2003-TR7 . c) No existe en la legislación peruana norma alguna que faculte al empleador a “extender” los alcances de un convenio colectivo a trabajadores que no fueron parte del mismo, debiendo entenderse que a lo único que se encuentra facultado el empleador es a otorgar derechos similares a los contenidos en un convenio colectivo a terceros, pero como un acto derivado de la voluntad unilateral de la parte empleadora. Octavo. Asimismo, siendo pagos de naturaleza diferente, el hacer extensivo el pago de la bonificación efectuada a los trabajadores no sindicalizados a los sindicalizados, constituiría un error que desalentaría la posibilidad de que el empleador pueda unilateralmente otorgar mejoras a los trabajadores que ejercen su derecho a la libertad sindical negativa, por tal motivo, este Supremo Colegiado considera que no existe ninguna conducta antisindical por parte de la empresa demandada, siendo el caso que si la organización sindical demandante lo tiene conveniente podrá proponer en una próxima negociación colectiva el negociar el pago del monto dinerario otorgados a los no sindicalizados, sin perjuicios de percibir a la vez el Bono por cierre de Pliego. Sumilla. Tutela de sindicalización y otro. El empleador no tiene ninguna atribución legal para extender los alcances de un convenio colectivo a trabajadores no comprendidos dentro de los alcances del mismo. Solo está facultado para otorgar unilateralmente a favor de los trabajadores no sindicalizados derechos similares a los contenidos en un convenio colectivo.

Órganos de instancia aplicaron el art. 45-A del CP, a pesar de ser una norma sustantiva no vigente al momento del hecho [Casación 2508-2021, Áncash]

Sumilla. Fundado en parte el recurso de casación. (i) Del control in iure, sobre el razonamiento del Tribunal Superior en la sentencia de vista, se advierte que, en el considerando referido a la determinación judicial de la pena, empleó el sistema de tercios, implementado por la Ley n.o 30076, posterior a la fecha de comisión de los hechos; también aplicó una circunstancia agravada que no estaba vigente al momento de los hechos. Por tanto, se configura una aplicación retroactiva de la ley penal, en perjuicio del recurrente. El Juzgado Penal Unipersonal —al emitir la sentencia de primera instancia, en sus fundamentos noveno y décimo— también aplicó erradamente el sistema de tercios. (ii) Corresponde realizar un adecuado juicio de determinación de la pena. El marco de punibilidad abstracto previsto para el delito conminado (colusión agravada), la sanción es no menor de seis ni mayor de quince años de pena privativa de libertad, se consideran los presupuestos generales estipulados en el artículo 45 del Código Penal. Se toman en cuenta las circunstancias del hecho y las circunstancias personales, y en cumplimiento de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, prevención general y especial positiva, es razonable la elevación prudencial de la pena. (iii) Con relación a la graduación punitiva del recurrente, tal extremo deberá ser extensible a favor de los cosentenciados, conforme al inciso 1 del artículo 408 del CPP, pues se graduó la pena por debajo de la impuesta en la sentencia de vista. VISTOS: en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Jhon Guilmer Vargas Arce contra la sentencia de vista, del treinta de julio de dos mil veintiuno (folios 416 a 445), que revocó la sentencia de primera instancia, del veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, en el extremo en que condenó a Ricardo Juan Evaristo Graza, Antony Salazar Rodríguez, Juan José Manuel Luna Asalde (en calidad de autores) y Jhon Guilmer Vargas Arce (en calidad de cómplice primario) a seis años de pena privativa de la libertad; y, reformándola, les impuso nueve años de pena privativa de libertad por la comisión del delito contra la administración públicadelitos cometidos por funcionarios públicos en la modalidad de colusión agravada —ilícito previsto y sancionado por el artículo 384, segundo párrafo, del Código Penal—, en agravio del Estado-Municipalidad Distrital de San Marcos; con lo demás que al respecto contiene. Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT. FUNDAMENTOS DE HECHO Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia 1.1. El representante del Ministerio Público, mediante requerimiento acusatorio, del diecisiete de marzo de dos mil diecisiete (folios 1 a 35), formuló acusación contra Ricardo Juan Evaristo Graza, Antony Salazar Rodríguez, Juan José Manuel Luna Asalde, Javier Orlandini Medina Melgarejo (en calidad de autores) y Jhon Guilmer Vargas Arce (en calidad de cómplice primario) por la presunta comisión del delito contra la administración pública-delitos cometidos por funcionarios públicos en la modalidad de colusión agravada —ilícito previsto y sancionado por el artículo 384, segundo párrafo, del Código Penal—, en agravio del Estado-Municipalidad Distrital de San Marcos; con lo demás que al respecto contiene. La pena solicitada contra el recurrente y otros fue de nueve años de pena privativa de libertad. 1.2. Realizadas las audiencias de control de acusación en tres sesiones de audiencia (folios 1 a 3, 4 a 8, y 9 a 21), se dictó auto de enjuiciamiento, el siete de agosto de dos mil dieciocho (folios 22 a 26), y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo. Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia 2.1. Mediante auto de citación de juicio oral, del veintinueve de agosto de dos mil dieciocho (folios 21 a 31), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Instalada esta, se desarrolló en varias sesiones hasta arribar a la lectura de sentencia, del veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, conforme consta en el acta respectiva (folios 183 a 185). 2.2. Es así como, mediante la sentencia del veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve (folios 186 a 274), que resolvió condenar a Ricardo Juan Evaristo Graza, Antony Salazar Rodríguez, Juan José Manuel Luna Asalde (como autores), y Jhon Guilmer Vargas Arce (como cómplice primario) por el delito contra la administración públicadelitos cometidos por funcionarios públicos-colusión agravada — ilícito previsto y sancionado por el artículo 384, segundo párrafo, del Código Penal (modificado por Ley n.o 29758)—, en agravio del EstadoMunicipalidad Distrital de San Marcos, a seis años de pena privativa de la libertad efectiva; y fijó la reparación civil en S/ 80 000 (ochenta mil soles) en forma proporcional; con lo demás que al respecto contiene. 2.3. Contra dicha decisión, los sentenciados Ricardo Juan Evaristo Graza, Antony Salazar Rodríguez, Juan José Manuel Luna Asalde y Jhon Guilmer Vargas Arce, así como el representante de la legalidad interpusieron recurso de apelación. Dichos recursos fueron concedidos por Resolución n.o 31, del veinte de noviembre de dos mil veinte (folios 333 a 335); solo se concedieron los recursos de apelación interpuestos por el representante de la legalidad y por Juan José Manuel Luna Asalde y Jhon Guilmer Vargas Arce; el resto fue declarado improcedente por extemporáneo, por lo que se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior. Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación 3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala de alzada convocó a audiencia de apelación de sentencia, mediante auto del veintinueve de abril de dos mil veintiuno (folios 380 y 381), la cual se reprogramó y se llevó a cabo en una sesión, conforme las actas respectivas (folios 410 y 411, 412 y 413, y 414 y 415). 3.2. El treinta de julio de dos mil veintiuno, se dio lectura a la sentencia de vista, mediante la cual se decidió confirmar la sentencia de primera instancia, del veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, que condenó a Ricardo Juan Evaristo Graza, Antony Salazar Rodríguez, Juan José Manuel Luna Asalde (como autores) y Jhon Guilmer Vargas Arce (como cómplice primario) por el delito contra la

Confirman 7 años de cárcel para chofer de colectivo que realizó tocamientos a una pasajera

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, confirmó la condena de 7 años de pena privativa de la libertad impuesta a Jean Carlos Ostolaza Casanova (29), un chofer de colectivo, por el delito de tocamientos, actos de connotación sexual, en agravio de una joven de 22 años de edad. Según la acusación fiscal, el 15 de setiembre de 2021, en plena pandemia de la Covid-19 la víctima abordó un vehículo de la línea P en el asentamiento humano Villa Victoria, en Nuevo Chimbote, con dirección al centro de la ciudad. Se sentó al costado del conductor. Durante el trayecto, Ostolaza Casanova empezó a realizarle preguntas de connotación sexual a la mujer y a tocarle las piernas. La víctima paralizada por el miedo, solo atinó a pedirle que no la toque. El depravado, condujo su unidad hasta inmediaciones de la urbanización Los Portales, en una zona poco iluminada e intentó besarla a la fuerza. A pesar de la resistencia de la mujer, y tras colocar los seguros de las puertas el imputado volvió a conducir hasta inmediaciones del puente peatonal del Mega Plaza, donde volvió a estacionarse en un lugar oscuro. Tras un descuido, la víctima logró bajarse del carro y llamar a su madre, a quien le contó lo ocurrido. Al presentar la denuncia, la mujer señaló que pudo memorizar la placa del vehículo, gracias a lo cual, se pudo ubicar al conductor. En primera instancia, el Sétimo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia del Santa, encontró culpabilidad en el hecho, y sentenció a Jean Carlos Ostolaza a 7 años de cárcel, suspendidos en su ejecución, hasta que el superior jerárquico confirme la condena. La defensa del chofer interpuso un recurso de apelación, alegando que la agraviada y su madre tenían testimonios contradictorios durante el juicio oral, y también en el acta de intervención del chofer. Asimismo, que los seguros del automóvil donde ocurrieron los hechos, si podían abrirse con facilidad, y que la mujer pudo bajarse de haber sido sometida a tocamientos. Los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones consideraron que la víctima realizó una imputación clara y directa contra el sentenciado, la cual mantuvo hasta la conclusión del juicio oral. Asimismo, que la sentencia de primera instancia realizó una adecuada valoración de los medios probatorios. Por tal razón, confirmaron la sentencia y ordenaron la captura de Jean Carlos Ostolaza Casanova, para ser internado en el penal de Cambio Puente.

Corte Suprema: declaran bien concedido pedido de prescripción bajo la nueva Ley 31751. ¿Qué se resolverá? [Casación 3434-2022, Puno]

Sumilla. Admisibilidad del recurso de casación. a. En el caso, se plantearon cuatro temas para desarrollo de doctrina jurisprudencial, pero es patente que el recurrente se limitó a esgrimir alegaciones, como si el Tribunal de Casación fuese una tercera instancia de apelación, obviando sustentar las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende; por tal motivo, dichos temas carecen de interés casacional. b. Cabe precisar que, en sede casacional, el sentenciado presentó un escrito deduciendo la excepción de prescripción de la acción penal, cuyo trámite procesal no se puede realizar en esta instancia; no obstante, al alegarse que el delito materia de condena ya habría prescrito —pretensión que resulta ser un planteamiento adicional a su escrito de casación—, este Tribunal Supremo estima que, a la luz de la nueva modificación efectuada por la Ley n.o 31751, el aludido recurso debe ser bien concedido por tratarse de un tema que concierne puramente a la debida aplicación de la ley penal. AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Edgar Mamani Mullisaca contra la sentencia de vista, del cuatro de octubre de dos mil veintidós (foja 60 del cuaderno de debates II), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, que (i) declaró infundado el recurso de apelación interpuesto y (ii) confirmó la sentencia de primera instancia, del dos de noviembre de dos mil veintiuno (foja 155 del cuaderno de debates I), que condenó al encausado como autor del delito contra la Administración de Justicia en la  modalidad de denuncia calumniosa, en agravio de Estado —a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial— y Fermín Lizárraga Contreras; como tal, le impuso seis meses de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de un año, bajo reglas de conducta y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT. CONSIDERANDO I. Argumentos del casacionista Primero. El abogado del sentenciado MAMANI MULLISACA, en su recurso de casación (foja 84 del cuaderno de debates II), instó el acceso excepcional e invocó las causales 1, 2, 3 y 5 del artículo 429 Código Procesal Penal —en adelante, CPP—; en ese sentido, alegó lo siguiente: 1.1. En la sentencia de vista se estableció que los cuestionamientos a la acusación fiscal se realizan en la audiencia de control de acusación, pero esto se aparta de lo establecido en el Recurso de Nulidad n.o 956-2011/Ucayali, en que la Corte Suprema determinó que, si la acusación padecía de defectos, se podría superar el control de acusación. 1.2. La Sala de Apelaciones olvida que la prohibición de la analogía in malam partem —prevista en el numeral 9 del artículo 139 de la Constitución Política— también debe tenerse en cuenta en las labores de tipificación y subsunción de los hechos a las normas penales, lo que no ocurrió en el presente caso. 1.3. Se transgredió lo señalado en el artículo 397, inciso 1 del CPP, ya que en la sentencia recurrida se acreditaron hechos y  circunstancias —existencia de simulación de pruebas— que no se describieron en la acusación fiscal. 1.4. Se vulneró el principio de igualdad procesal, ya que el agraviado aportó pruebas para determinar la responsabilidad penal del acusado —sin corresponderle—, y se debe fundamentar una condena con pruebas postuladas por la Fiscalía. 1.5. Finalmente, propone los siguientes temas para desarrollo de doctrina jurisprudencial: -El control de imputación debe efectuarse también durante el juzgamiento (Causal de apartamiento de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, art. 429 inc. 5 del CPP) [sic]. – Se debe diferenciar en el delito de denuncia calumniosa las conductas de “presentar una denuncia con hechos falsos” con la de “presentar informes médicos” (Causal de inobservancia de garantías constitucionales – Principio de Legalidad e infracción de la proscripción de la analogía, Art 429 inc. 1 del CPP) [sic]. – En la sentencia no se puede incluir hechos distintos de los postulados en la acusación fiscal escrita (Causal de inobservancia de norma legal de orden procesal – art. 397 del CPP, Art 429 inc. 2 del CPP) [sic]. – No se puede emitir condena con sustento de pruebas ofrecidas por el actor civil, sólo se puede emitir sentencia de condena con pruebas ofrecidas por el titular de la acción penal; Fiscalía (Causal de interpretación errónea de la ley penal, Art 429 Inc. 3 del CPP [sic]. II. Fundamentos del Tribunal Supremo Segundo. Conforme al numeral 6 del artículo 430 del CPP, corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el auto concesorio del recurso de casación (foja 99 del cuaderno de debates II) está arreglado a derecho y, por tanto, si concierne conocer el fondo del asunto. En el caso, el delito materia de condena se encuentra previsto en el artículo 402 del Código Penal, cuya pena conminada, en su extremo mínimo —no mayor de tres años—, no supera el criterio de gravedad  previsto en el literal b) del numeral 2 del artículo 427 del CPP. En este contexto, es evidente que no se cumple con el objeto impugnable; sin embargo, el acceso casacional a esta Sala Penal Suprema solo resultará habilitado al amparo del numeral 4 del artículo citado, en conexión con el artículo 430, numeral 3, del referido código adjetivo, sobre la necesidad de desarrollo de doctrina jurisprudencial. Tercero. La apertura al análisis de este tipo de casación es discrecional y se supeditará a la fundamentación del tema propuesto para el desarrollo de doctrina jurisprudencial que se pretende. Esto es, debe indicarse y justificarse el motivo o las razones por las cuales la Corte Suprema ha de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Reconocimiento personal y validez: «si el agraviado vio antes del reconocimiento al acusado lo invalida como acto probatorio» [RN 1833-2022, Lima Sur]

SUMILLA. NO HABER NULIDAD EN SENTENCIA ABSOLUTORIA. La sindicación del agraviado Julio César Ramos Huamán no superó las garantías de certeza del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. Asimismo, no se advierten defectos en la motivación de la sentencia, por lo que se desestiman los agravios de la fiscal superior, ya que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que como derecho fundamental asistía al procesado. Por ello, se confirma la sentencia absolutoria. VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la REPRESENTANTE DE LA PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE LIMA SUR contra la sentencia del dieciocho de octubre de dos mil veintidós, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Villa María del Triunfo (en adición a sus funciones Sala Liquidadora), en la cual se absolvió a ROLANDO GIANCARLO SOTO YATACO por el delito contra el patrimonio de robo con agravantes en perjuicio de Julio César Ramos Huamán (sujeto pasivo de la acción) y Wullman Fausto Huamán Bello (sujeto pasivo del delito); con lo demás que contiene. Intervino como ponente la jueza SUSANA CASTAÑEDA OTSU. CONSIDERACIONES IMPUTACIÓN FÁCTICA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA 1. La fiscal superior en la acusación escrita, ratificada en juicio oral, imputó a Rolando Giancarlo Soto Yataco los siguientes hechos: 1.1. El 15 de abril de 2016, aproximadamente a las 21:00 horas, cuando el agraviado Julio César Ramos Huamán, de ocupación mototaxista, conducía el vehículo menor de placa de rodaje 33931B (de color blanco, marca Bajaj, año 2013, modelo Torito), de propiedad de su primo Wullman Fausto Huamán Bello por la intersección de las avenidas El Sol con Juan Velasco Alvarado del distrito de Villa El Salvador, cuando se disponía a dejar un pasajero, fue interceptado por un vehículo de color blanco, del cual descendió ROLANDO GIANCARLO SOTO YATACO en compañía de un sujeto no identificado. 1.2. En ese momento Soto Yataco extrajo un arma de fuego con la cual le apuntó a la cabeza y sujetó del cuello a Ramos Huamán, a quien hizo descender del vehículo; luego Soto Yataco abordó el vehículo menor y se dio a la fuga, mientras que el sujeto no identificado subió al automóvil de color blanco. 1.3. Luego de ocurrido el hecho delictivo, el agraviado Ramos Huamán acudió al domicilio de su primo Huamán Bello para contarle lo que pasó, por lo que este último presentó la denuncia policial respectiva. 2. La fiscal superior formuló acusación contra Rolando Giancarlo Soto Yataco por el delito de robo previsto en el artículo 188 del Código Penal (CP) con las agravantes: en horas de la noche (inciso 2), a mano armada (inciso 3), con el concurso de dos o más personas (inciso 4) y sobre vehículo automotor (inciso 8) del primer párrafo del artículo 189 del acotado Código. Solicitó que se le impongan catorce años y ocho meses de pena privativa de la libertad como coautor del mencionado delito en perjuicio de Julio César Ramos Huamán (sujeto pasivo de la acción) y Wullman Fausto Huamán Bello (sujeto pasivo del delito). Además, solicitó que se fije el pago de treinta y dos mil soles, veintinueve mil para Huamán Bello y tres mil para Ramos Huamán. SENTENCIA MATERIA DEL RECURSO DE NULIDAD 3. La Sala Penal Superior concluyó que la prueba principal de cargo propuesta por la fiscal superior, consistente en la declaración del agraviado Ramos Huamán a nivel preliminar como en juicio oral, y la prueba periférica, consistente en el reconocimiento físico del citado agraviado respecto del acusado Soto Yataco, y la declaración de su coagraviado Huamán Bello, no cumplieron con las garantías de certeza del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. Es por ello que lo absolvió de la acusación fiscal por el delito de robo agravado, ya que la prueba de cargo no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Soto Yataco. La corrección o no de sus fundamentos será analizada al dar respuesta a los agravios formulados por la fiscal superior quien interpuso recurso de nulidad. AGRAVIOS QUE SUSTENTA EL RECURSO DE NULIDAD 4. La fiscal superior solicitó que la sentencia impugnada sea declarada nula. Sostuvo como agravios los siguientes: 4.1. La declaración del agraviado Ramos Huamán cumplió con la garantía de certeza de la verosimilitud establecida en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, pues en todo momento indicó que el sujeto lo despojó de su vehículo tenía la piel morena y lo reconoció debido a que había luz. Además, detalló las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores que demuestran su solidez, coherencia, uniformidad y persistencia. 4.2. El citado agraviado fue persistente en la incriminación, quien la reiteró en juicio oral. 4.3. No obra en el expediente alguna descripción física del acusado que acredite que el color de su piel sea blanca —como lo afirma la Sala Penal Superior—, lo que contradice lo afirmado por el agraviado Ramos Huamán, quien dijo que la piel del acusado era morena. FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL 5. El principio de presunción de inocencia se encuentra consagrado en el literal e del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución, el cual establece que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. En el ámbito penal tiene dimensiones como principio y como regla: de tratamiento, regla probatoria y regla de juicio. Como regla de juicio exige que el Estado pruebe la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. En esa perspectiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que este principio-derecho requiere que nadie sea condenado salvo por la existencia de prueba plena, tras un proceso sustanciado de acuerdo con las debidas garantías. Por ello, si contra una persona obra “prueba incompleta o insuficiente, no es procedentecondenarla, sino absolverla[1]. 6. En ese aspecto, el Tribunal Constitucional sostiene que el contenido esencial del mencionado derecho se convierte en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad más allá de toda duda razonable[2]; lo cual es correcto, puesto que la regla de juicio de la garantía de presunción de inocencia está referida al estándar de prueba

Comunidad de Paria – Willcahuain agradece avances notorios en rehabilitación de vías

El equipo técnico y las maquinarias de la Municipalidad Distrital de Independencia, ejecutan labores de limpieza de derrumbes, bacheo, apertura de cunetas, limpieza de badenes; con la finalidad de contar con vías en buen estado en favor de la población de todos los sectores y anexos más alejados del distrito. Por ello, luego de las supervisiones del alcalde distrital, realizadas en persona desde la semana pasada, se ven avances notorios. Por ello, las autoridades locales y la población beneficiada saludó y agradeció al burgomaestre distrital Ladislao Cruz Villachica, por los eficientes trabajos que viene desarrollando en los Centros Poblados. «Hemos presentado documentación dirigida a las autoridades tanto regionales, como locales y distritales, para que nos brinden la ayuda correspondientes para desarrollar el barrio, el caserío de Uquia, Pukaallpa, IchicWillcahuain, Astacoshtu, ya que las autoridades no pueden dejar las obras ofrecidas», palabras del Alcalde de Paría – Willcahuain.