Fundamento destacado: Séptimo. Si bien los pagos efectuados a personal no sindicalizado se realizaron en la misma oportunidad y por los mismos montos establecidos en los pactos colectivos suscritos entre la empresa y el sindicato, estos no pueden ser entendidos como práctica antisindical, puesto que en dicha acción de la demandada se observan tres criterios de razonabilidad5 :
a) Es una forma de maximizar el derecho – principio de igualdad entre sus trabajadores, teniendo a consideración que como empresa, al igual que otros sujetos que desarrollan actividades económicas privadas, está exhortada a impulsar condiciones que logren evitar la discriminación entre trabajadores; y en este caso, opta por un mecanismo equiparador6
b) Es una manifestación de respeto al derecho a la sindicalización de los trabajadores no sindicalizados en su dimensión negativa, es decir, a la decisión de no integrar ningún gremio sindical; y que esta opción no implique un trato discriminatorio, circunscribiéndonos a su vez en lo descrito en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.º 010-2003-TR7 .
c) No existe en la legislación peruana norma alguna que faculte al empleador a “extender” los alcances de un convenio colectivo a trabajadores que no fueron parte del mismo, debiendo entenderse que a lo único que se encuentra facultado el empleador es a otorgar derechos similares a los contenidos en un convenio colectivo a terceros, pero como un acto derivado de la voluntad unilateral de la parte empleadora.
Octavo. Asimismo, siendo pagos de naturaleza diferente, el hacer extensivo el pago de la bonificación efectuada a los trabajadores no sindicalizados a los sindicalizados, constituiría un error que desalentaría la posibilidad de que el empleador pueda unilateralmente otorgar mejoras a los trabajadores que ejercen su derecho a la libertad sindical negativa, por tal motivo, este Supremo Colegiado considera que no existe ninguna conducta antisindical por parte de la empresa demandada, siendo el caso que si la organización sindical demandante lo tiene conveniente podrá proponer en una próxima negociación colectiva el negociar el pago del monto dinerario otorgados a los no sindicalizados, sin perjuicios de percibir a la vez el Bono por cierre de Pliego.
Sumilla. Tutela de sindicalización y otro. El empleador no tiene ninguna atribución legal para extender los alcances de un convenio colectivo a trabajadores no comprendidos dentro de los alcances del mismo. Solo está facultado para otorgar unilateralmente a favor de los trabajadores no sindicalizados derechos similares a los contenidos en un convenio colectivo.